Antes de la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) existía discrecionalidad para la constitución de provisiones por jubilación patronal y desahucio. Varias empresas grandes no tenían provisiones constituidas por estos dos conceptos.
Uno de los motivos para que las compañías no constituyan provisiones por jubilación patronal era la norma tributaria que no permitía tomar como gasto deducible a la provisión de jubilación patronal de empleados cuyo tiempo de trabajo era menor a diez años; situación poco atractiva para compañías nuevas o con poco tiempo de vida. El mismo caso aplicaba para la provisión de desahucio que recién a partir del año 2008 pasó a ser un gasto deducible.
A partir del año 2012 todas las compañías bajo la vigilancia de la Superintendencia de Compañías tenían la obligación de aplicar las NIIF, lo que llevó; por tanto, a la constitución de provisiones laborales de jubilación patronal y desahucio y el reconocimiento obligatorio de gastos no deducibles para gastos de provisión de jubilación patronal de empleados menores de diez años.
El 29 de diciembre del 2017, la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización modificó la deducibilidad de la provisión por jubilación patronal, estableciendo como gasto deducible exclusivamente a los pagos efectuados (ya no el gasto provisión) por concepto de desahucio y de pensiones jubilares patronales que no provengan de provisiones declaradas en ejercicios fiscales anteriores.
En el reglamento de la citada Ley, emitido el 13 de agosto del 2018, se realizaron reformas al Reglamento para la Aplicación de la LRTI, permitiendo por un lado reconocer como gasto deducible del impuesto a la renta la totalidad de los pagos por concepto de desahucio y de pensiones jubilares patronales según el Código de Trabajo; y , por otro lado el registro de un activo de impuesto diferido sobre las provisiones por desahucio y jubilación patronal constituidas a partir del 1 de enero del 2018. Esto último en otras palabras, permitiendo la deducción de las provisiones por los dos conceptos cuando el contribuyente se desprenda de recursos para liquidar la obligación patronal.
Si bien la reforma permite mejorar la tasa efectiva de impuesto a la renta de las compañías, toda vez que reconoce en parte la deducción de los pagos por jubilación patronal, no reconoce un beneficio tributario que se debería aplicar a los gastos de provisiones constituidas con fecha anterior al 1 de enero del 2018, que fueron consideradas como gastos no deducibles.
En base a lo anterior quedan las siguientes interrogantes: el momento que una compañía paga jubilación patronal a un empleado, ¿se hace una diferenciación entre los valores provisionados antes del año 2018 de los provisionados después del año 2018? ¿Existe acaso una diferencia real entre una y otra provisión para darle un tratamiento tributario diferente? ¿Las normas tributarias están acatando los principios tributarios de generalidad, legalidad y equidad contenidos en la Constitución de la República? ¿Cuáles serían los sustentos para soportar la deducibilidad de la provisión? ¿Se debe diferenciar entre las provisiones de menos de 10 años y más de 10 años para aplicar lo establecido en el reglamento?
Ante estas interrogantes, recomendamos que se realice un análisis pormenorizado de cada caso particular a fin de proceder de la manera más adecuada para que, en caso de que llegue a instancias judiciales, se pueda defender el procedimiento contable-tributario aplicado.
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